Por criterio del Tribunal Supremo una herencia yacente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil), puede ser demandada y debido a la interinidad en su titularidad, el Alto Tribunal, impone la necesidad de que haya personas encargadas de su administración con facultad para actuar en distintos procesos judiciales.
Es decir, el hecho de que la herencia no esté repartida no impide a los acreedores reclamar su deuda, e ir si es necesario, contra la herencia yacente.
Teniendo en cuenta que la herencia yacente es la titular de los bienes y derechos hasta la aceptación de la herencia, también lo es de las obligaciones, por ello, para proteger y garantizar sus créditos, la LEC reconoce a estos acreedores diferentes vías de actuación en su artículo 782 (apartados 3, 4 y 5).
Vías de actuación
Existen tres circunstancias:
- Tanto los acreedores de la herencia yacente como los coherederos pueden ejercitar en un juicio las acciones que les asistan, sean contra la herencia o contra otros coherederos (aunque no pueden pedir la partición de la herencia).
- Los acreedores que tengan su derecho reconocido por el testamento, por los propios herederos, o documentado en un título ejecutivo pueden oponerse a que se lleve a cabo la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
- Los que sean acreedores de algún coheredero pueden intervenir en su costa en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos; sin embargo, una vez más, no pueden pedir la partición de la herencia.
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